APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS INSPECCIONES DEL TRABAJO

Por disposición del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 010-2004-TR, publicado el 21/07/2004, se incorporó el inciso 9.3 al artículo 9º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.



Uno de los principios del Derecho del Trabajo con mayor trascendencia y aplicación en el plano de las relaciones laborales, es el de la primacía de la realidad. Pero su importancia no sólo reside en el plano doctrinario y jurisprudencial, sino en su aplicación concreta en el contrato de trabajo. En efecto, este principio constituye un instrumento idóneo para delimitar dos tipos de prestaciones de servicios: la autónoma regulada por el Derecho Civil y la subordinada, objeto de reglamentación por el Derecho del Trabajo.


En nuestro ordenamiento jurídico, este principio ha tenido un interesante desarrollo a nivel doctrinario y jurisprudencial, pero con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, contamos al fin con una definición normativa que nos permite definir su ámbito de aplicación y las consecuencias legales en las relaciones individuales de trabajo.


1. EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD


Según el principio de la primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que afirman las partes de la relación laboral, debe preferirse lo primero, es decir, lo que efectivamente ocurre en el terreno de los hechos. Generalmente, se produce por la existencia de documentos que contradicen la naturaleza y realidad de los servicios que se prestan, pese al consentimiento formal del trabajador.


Al estar formado el derecho laboral de normas imperativas que otorgan beneficios a los trabajadores, existe el constante riesgo de que el empleador intente evitar su cumplimiento. La razón de esta tendencia reside en que la contratación laboral implique que el empleador debe otorgar al trabajador una serie de beneficios y pagos adicionales al de la remuneración, además de las aportaciones sociales por el Seguro Social de Salud (9% de la remuneración) y el Impuesto Extraordinario a la Solidaridad (2% de la remuneración). Como se puede apreciar, en su intento por reducir el costo de la mano de obra, las empresas tienen que recurrir a formas de contratación civil mediante contratos de locación de servicios o simplemente incorporando personal sin cumplir con las formalidades que la legislación establece.


Como señala Javier Neves(1) con la lucidez que lo caracteriza, el incumplimiento en el que incurre el empleador puede ser directo o indirecto:


a) Incumplimiento directo


Se presenta cuando el empleador deja de respetar sus obligaciones laborales, sin necesidad de sostener alguna causa que lo justifique. 


b) Incumplimiento indirecto


Supone el ocultamiento de la vulneración. Cuando se califique a una relación laboral de un modo distinto al que la caracteriza, estaremos dentro del campo de acción del Principio de la Primacía de la Realidad. 


2. SUPUESTOS DE APLICACIÓN


El principio de primacía de la realidad tiene un amplio desarrollo en la doctrina iuslaboralista latinoamericana(2), la misma que ha consignado las siguientes situaciones en las que cabe aplicar el principio:


- Cuando las partes celebran un contrato de locación de servicios, pero el presunto comitente ejerce poder de dirección sobre el “locador”.


- Si se celebra un contrato de trabajo de duración determinada para ocultar una prestación de servicios por tiempo indefinido.


- Puede derivar de una falta de actualización de las planillas laborales. El contrato de trabajo es un contrato dinámico en el que pueden cambiar las condiciones de la prestación de servicios; por esta razón, las planillas deben reflejar todas las modificaciones realizadas, actualizándose constantemente.


- En caso que el empleador califique a un trabajador como de confianza, no presentando sus labores las características propias de dichos contratos.


- Se menciona la situación en la que se desarrollan labores que necesitan de algún requisito o formalidad, propias del ingreso o del ascenso dentro de una empresa, sin haberlas cumplido.


- Si el trabajador figura inscrito en la planilla de una empresa de servicios para descargar las responsabilidades de la empresa usuaria.


- Por último, se incluye el caso en que las partes celebran un contrato de trabajo para engañar a terceros, como las empresas aseguradoras.


3. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL


Como ya lo anticipamos, el principio de primacía de la realidad se ha desarrollado ampliamente a nivel jurisprudencial, existiendo una constante y uniforme ejecutoria de las salas laborales, las que aplican el principio de la primacía de la realidad para resolver controversias iniciadas por trabajadores a quienes no se les reconoció tal condición durante la vigencia de la relación contractual con el empleador. En estas circunstancias, y luego del análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se determina la existencia de una relación jurídico laboral a partir de la existencia de sus tres elementos esenciales (prestación personal de servicios, subordinación y remuneración), priorizando la realidad de los hechos antes que las formas. A continuación, presentamos las síntesis de dos sentencias de la Tercera Sala Laboral de Lima:


“Exp. Nº 1602-94-BS (S)


[...] la Juez hace un análisis adecuado de la relación contractual habida entre las partes, la misma que por aplicación del principio de primacía de la realidad se define como una de naturaleza laboral, pese a la celebración de contratos civiles que generan una relación triangular entre el actor y dos personas jurídicas distintas; que el servicio prestado por el demandante ha sido de carácter personal a favor de la demandada, Minera Pachapaqui S.A., quien contractualmente lo ha designado como ejecutor de las obligaciones pactadas, las mismas que no se han cumplido en forma corporativa o empresarial, sino en forma dependiente, cumpliendo una jornada de trabajo específica y ocupando un cargo ubicado en la estructura organizativa de toda empresa, cual era la de Gerente de Operaciones [...]


BELTRAN- MORALES-MACRAE, Mercedes Valdivia, Secretaria de la Tercera Sala; ROLANDO TEJADA ZAVALA con CÍA. MINERA PACHAPAQUI S.A..”


“Exp. Nº 3339-94-R (S)


Lima, 05 de diciembre de 1994


[...] el actor prestaba servicios al Banco emplazado en el Área de Seguridad del mismo; que dicha entidad no ha negado haber recibido los servicios del actor durante el período señalado en la demanda, esto es del 20 de mayo de 1990 al 31 de julio de 1992, invocando sin embargo que ello fue a través de una empresa de servicios identificada como CONEMINSA [...] que los pagos efectuados por esa parte directamente al demandante y la contratación con empresa no autorizada, determinan la existencia de una relación directa con la emplazada por el principio de primacía de la realidad, ya que los actos y contratos celebrados con CONEMINSA resultan inválidos por no haberse sujetado a la ley [...]


BELTRAN – MORALES – DE LA ROSA, Mercedes Valdivia – Secretaria de la 3era. Sala; JAVIER RICARDO ROMAN GUTIERREZ con BANCO DE LA NACIÓN.”


Además de este reconocimiento por las Salas Laborales, a nivel de la Corte Suprema el principio de primacía de la realidad también se ha consolidado. A manera de ejemplo acompañamos un párrafo de una sentencia publicada el 31 de agosto de 2001:


CAS N° 344-2000 LIMA.


Lima, doce de marzo del dos mil uno.


LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.


(...) Tercero.- Que, si bien es cierto, el artículo trescientos treinta y siete del Decreto Legislativo seiscientos treinta y siete autoriza a las entidades bancarias o financieras en liquidación que requieran contratar personal, pueden hacerlo, pero sin vínculo o relación de dependencia, y el artículo doscientos dieciocho del Decreto Legislativo setecientos setenta establece en forma expresa que las entidades en liquidación, en caso de requerir los servicios de los trabajadores que tenían, deberán primeramente resolver el vínculo laboral para luego contratarlos bajo modalidad de locación de servicios; también es cierto que dichas normas no pueden perjudicar al trabajador que labora bajo subordinación, dependencia personal y un horario predeterminado, es decir, cumpliendo los requisitos de un contrato de naturaleza laboral y no civil en mérito del principio de primacía de la realidad, que es fuente del derecho laboral y por tanto de estricta observación.


ROMAN S.; OLIVARES S.; VILLACORTA R.; LLERENA H.; ANCHANTE A.


4. EL PRINCIPIO DE LA PRIMACíA DE LA REALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTIVO DE TRABAJO


En sede administrativa, este principio se ha visto positivizado en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, en los siguientes términos:


“Artículo 3°.- Principio de la primacía de la realidad.


En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.”


Por su parte, el artículo 9° del Reglamento establece los supuestos en los que cabe aplicar el principio de la primacía de la realidad, por lo que deberá presumirse la existencia de una relación laboral cuando se verifique la ocurrencia de cualquiera de ellos.


En efecto, como parte de las funciones reconocidas en las nuevas normas sobre inspección de trabajo, el inspector del trabajo tiene la facultad de considerar como trabajador a toda persona contratada mediante locación de servicios, convenio de capacitación para el trabajo (convenios de formación laboral juvenil, prácticas pre-profesionales o contratos de aprendizaje), o en forma indirecta mediante una Empresa de Servicios Especiales o de una Cooperativa de Trabajadores, si realiza una labor como las que se describen a continuación:


a) Personal contratado mediante locación de servicios o a través de un convenio de capacitación para el trabajo:


• Si la labor o prestación de servicios se realiza en un cargo similar o equivalente al de otro trabajador juvenil, prácticas pre-profesionales o el contrato de aprendizaje, o superado los límites legales, la persona continúa prestando los mismos servicios a la empresa que lo contrató.


• Si la labor realizada por el trabajador se encuentra dentro de los puestos de trabajo calificados por norma expresa como laborales o de carácter subordinado.


• Si durante la prestación de un servicio se comprueba las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en el caso específico de la subordinación, manifestaciones tales como la existencia de un horario de trabajo, la reglamentación de la labor, el dictado de órdenes o la sanción en el desempeño de la misma.


b) Personal incorporado mediante empresas de servicios especiales o de cooperativas de trabajadores:


• Si el personal destacado por una empresa de servicios especiales o una cooperativa de trabajadores a una empresa usuaria es contratado por éstas bajo un contrato diferente al laboral o asociativo laboral, respectivamente. En este caso, la relación laboral se presume que está referida a la empresa de servicios especiales o a la cooperativa de trabajadores.


• Si la empresa usuaria no acredita la condición de trabajador destacado por una empresa de servicios especiales o cooperativa de trabajadores. Se presume la existencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado.


Como se puede apreciar, como una de las vías fundamentales para evitar el fraude a la legislación laboral y la transgresión de su contenido protector, la ley otorga concretas atribuciones a la autoridad administrativa de trabajo para que pueda determinar la existencia de una relación laboral si es que en los hechos ello está perfectamente demostrado. Sin embargo, la empresa que considere que esta calificación ha sido efectuada de forma errada, podrá impugnar la decisión de la autoridad inspectiva planteando los recursos impugnativos reconocidos en nuestra legislación.



NOTAS:


(1) NEVES MUJICA, Javier. “Introducción al Derecho Laboral”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2000. Págs. 35 y 36.


(2) Ver, por ejemplo, PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los principios del derecho del trabajo”. Depalma, Buenos Aires, 1978. Págs. 250 - 263; y, NEVES MUJICA, Javier. Op. cit. Págs. 36 y 37.
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