Dictan lineamiento para la audiencia de pruebas



Restringen facultad de jueces para concluir y archivar casos

Máximo colegiado garantiza el derecho al debido proceso





La inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas en un proceso contencioso administrativo ocasionará la conclusión del mismo, por decisión del juez, solo cuando la concurrencia de los actores procesales sea imprescindible para su desarrollo.

Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la sentencia recaída en la Cas. N° 5431-2009 Del Santa, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por una ciudadana por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
El colegiado se pronuncia también sobre el alcance de la aplicación supletoria para los procesos contenciosos administrativos del último párrafo del artículo 203 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29057. Este refiere que si a la audiencia de pruebas en un proceso civil concurre una de las partes, ésta se realizará solo con ella, pero si no concurren ambas, el juez dará por concluido el proceso.

Hechos
En este caso, el juez de primera instancia declaró la conclusión de un proceso contencioso administrativo y su archivo definitivo en aplicación de la referida disposición, debido a la inconcurrencia de las partes a la diligencia de continuación de audiencia de pruebas, lo cual ratificó la sala superior correspondiente.
Durante el proceso, el juez de primera instancia citó a las partes a una audiencia de pruebas, realizada solo con la asistencia de la ciudadana demandante. Luego, dispuso la suspensión de una diligencia de inspección ocular y reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas, a la cual no concurrieron las partes, lo que determinó su decisión de concluir el proceso y archivar la causa.

Sustentación
En opinión de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, debe ser restrictiva la interpretación del texto modificado del artículo 203 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al proceso contencioso administrativo, de conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584, al contener una disposición de carácter sancionador.
"Si bien establece como sanción a la inconcurrencia de las partes la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, la comparecencia personal a que hace referencia la norma debe entenderse limitada a los casos en que los medios de prueba ofrecidos requieran de actuación y ésta se encuentre vinculada a la acción directa de las partes", detalla este colegiado.
Por tanto, considera que la sanción se aplica cuando la concurrencia de los actos procesales sea imprescindible para el desarrollo de la audiencia de pruebas, supuesto por ejemplo, del caso de una audiencia de declaración de parte.
Advierte, además, que al ser la inspección ocular o judicial una actividad imputable al juez, para la apreciación personal mediante su percepción sensorial de los hechos relacionados con los puntos controvertidos, los obligados de manera directa a asistir a dicha diligencia son los peritos y testigos que el magistrado ordene. "Siendo en dicho caso, entonces el juez, el protagonista del mismo, con lo que la concurrencia de las partes resultaría voluntaria", subraya el tribunal.
Por ende, el tribunal sostiene que la declaración de conclusión del proceso no está con arreglo a ley.

Decisión parte de una lógica natural
Nelson Ramírez Jiménez. Especialista en derecho procesal
Me parece una excelente ejecutoria porque en verdad parte de una lógica natural. La inasistencia de las partes supone un entrampamiento del proceso, pero si para la actuación probatoria no es importante su presencia, no tiene por qué afectar la continuidad del proceso. Hay un interés superior por encima de una formalidad que realmente alcanza a derechos privados de disposición personal, pero en un contencioso administrativo estamos hablando de un proceso de connotación y naturaleza diferente. Me parece además excelente porque apunta bien a la lógica del proceso, especialmente el contencioso administrativo, donde de alguna manera es casi una cuestión de puro derecho, porque se revisa la actuación de la administración pública.
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