No se puede ordenarse la desocupación de un bien si existe duda
razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mismo
La
Corte Suprema afirmó en la Casación Nº 2152-2010 CALLAO, que la
precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente
por la carencia de título de propiedad, arrendamiento u otro semejante,
sino que debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier
circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que
detenta la ocupante.
En
el presente caso la recurrente postuló la demanda para denunciar la
infracción normativa del art. 923 del Código Civil a efecto de que se
reconozca que no tiene la calidad de precaria, ya que las construcciones
y mejoras efectuadas sobre el bien sub litis le pertenecen. Además, el
demandante no ha acreditado ser propietario de la edificación; por lo
que no se puede demandar el desalojo de lo edificado, siendo que el
derecho de dominio previsto en dicho artículo importa ejercerlo sobre
las partes principales, integrantes y accesorias, en donde el demandante
no puede disfrutar, disponer y reivindicar lo construido por la
recurrente, que es de su propiedad, al haber intervenido económicamente
en su construcción.
La
Corte Suprema apreció que las sentencias de mérito al declarar fundada
la demanda, sostienen básicamente que la demandada no ha probado con
medio probatorio alguno que se encuentre ocupando el inmueble sub litis
en virtud de título que legitime su posesión. Según el colegiado, para
que se configure el supuesto contemplado en el artículo 911 del Código
Civil, el accionante debe acreditar ser propietario no sólo del predio,
sino también de lo edificado en él; por cuanto el terreno y la
edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria. Finalmente, afirmó
que, al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo
edificado sobre el mencionado bien, no puede ordenarse la desocupación
del mismo, prescindiendo de lo construido, por lo que es necesario que
la Sala de Mérito agote los mecanismos procesales a su alcance a fin de
verificar la existencia y características de las edificaciones
construidas sobre el predio sub litis, así como determinar a quién
corresponde la titularidad de las mismas
Fuente: Sentencias en Casación, El peruano (03/11/2011) pág. 31951
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