El Derecho de Contradicción


EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN.

Como dijimos al tratar de la acción, la relación de jurisdicción contenciosa es doble: relación de acción (entre demandante, denunciante o querellante y parte civil, y Estado) y relación de contradicción (entre demandante e imputado o procesado y Estado). No existe ninguna diferencia procesal entre ellas, puesto que se trata, como observa Rocco de "un diverso aspecto del derecho de acción" (1).

El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal. Pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandado o imputado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo.

En los sistemas penales que separan la etapa previa de la investigación o del sumario (como prefiera llamársela, pero cuyo concepto es el mismo), de la etapa del verdadero proceso o juicio (que también indican lo mismo, en sana doctrina), el derecho de contradicción nace desde el momento en que en aquella primera etapa surge, en razón de algunas pruebas allegadas al sumario o a la investigación, imputaciones o sindicaciones contra alguna persona.

Puede definirse así: el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre. Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, pues sería inconstitucional. (2).

OBJETO Y FIN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN.

De lo anterior se desprende que el derecho de contradicción no tiene por objeto o no persigue una tutela jurídica concreta mediante una sentencia favorable al demandado o imputado, así como la acción no la persigue favorable al demandante, sino una tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas. El resultado a que se llegue en la sentencia no depende ya del derecho de acción o de contradicción, sino del derecho material pretendido por el demandante y de las excepciones que se le opongan o de la suerte de la imputación penal, y en ambos casos de las pruebas que se alleguen al proceso.

En cuanto al fin que con él se persigue es, por una parte, la satisfacción del interés público en la buena justicia y en la tutela del derecho objetivo y, por otra parte, la tutela del derecho constitucional de defensa y de la libertad individual en sus distintos aspectos. En el derecho procesal moderno, el derecho de contradicción no es un contraderecho, ni se opone al derecho de acción, sino que lo complementa y resulta su necesaria consecuencia, puesto que ambos tienen un mismo objeto (la sentencia que defina el proceso) y un mismo fin (el interés público en la justicia por conducto del Estado) (3). Tampoco se opone a la pretensión del demandante o del Estado en lo penal; esa oposición puede ejercitarla el demandado o imputado, si niega la pretensión o la ataca con excepciones u otras defensas (4).

NATURALEZA DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN.

El derecho de contradicción existe desde el momento en que es admitida por el juez la demanda contenciosa, independientemente no sólo de la razón o sinrazón que acompañe la pretensión del demandante, sino de que el demandado se oponga o no a aquélla y proponga o no excepciones y de la seriedad de éstas, o desde el momento en que contra una persona surge en la investigación penal sumaria o previa una imputación, fundada o infundada.

El derecho de contradicción no se modifica por la circunstancia de que el demandado carezca de razón para oponerse a la pretensión del demandante o el imputado para negar la imputación penal que se le hace, ni se dirige contra ellas (como sí lo hace la excepción, con la cual no se debe confundir), precisamente porque es el derecho abstracto a obtener la sentencia justa que resuelva el litigio planteado, luego de disponer de la oportunidad de ser oído. El demandado puede hacerse oír y disfrutar de la oportunidad para su defensa, aun cuando no disponga de ninguna excepción concreta (siempre tendrá la defensa de negar el derecho del demandante y los hechos en que se fundamenta); e igualmente el sindicado o impugnado tiene el derecho a hacerse oír y a defenderse, aunque no disponga de ninguna defensa concreta que presentar, y siempre podrá negar los hechos que se le imputan. De lo contrario no se explicaría la existencia del derecho de contradicción cuando la sentencia resulta adversa al demandado o sindicado, o habría que admitir que en tal caso resultaría lesionado por ésta, a pesar de su justicia y su legalidad, y de haber dispuesto de oportunidad para su defensa, lo cual sería absurdo.

El derecho de contradicción surge, en lo penal, desde cuando aparece la imputación o sindicación, aun cuando el imputado o sindicado no haya sido llamado a indagatoria y contiene el derecho a ser oído en ésta. Es lo que suele denominarse derecho a solicitar la propia indagatoria por quien tenga noticia de la existencia de un sumario en el cual obren imputaciones penales contra él, que se complementa con el cuyo título era "derecho de defensa desde la captura", que consiste en la designación de un apoderado para que asista al sindicado o imputado en todas las diligencias, desde la indagatoria, inclusive, bien sea por éste o por el juez oficiosamente en subsidio; ese apoderado "a partir de la diligencia de indagatoria podrá intervenir en el sumario y el proceso".

El derecho de contradicción tiene, pues, un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: el de la igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona contra la cual se va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el de la contradicción o audiencia bilateral; el de la impugnación y el del respeto a la libertad individual.

Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, sin incurrir en inconstitucionalidad (5).

Pero tener el derecho de contradicción no significa que necesariamente el demandado o imputado intervenga efectivamente en el proceso para controvertir las pretensiones del demandante o las imputaciones penales, o sea para oponerse a ellas, y menos aun que necesariamente formule excepciones o alegue hechos contra ellas, para paralizarlas o desvirtuarlas. Basta tener la oportunidad de ser oído en el proceso, si se tiene la voluntad de hacerse oír, para poder defenderse, alegar, pedir y hacer practicar pruebas, interponer los recursos que la ley procesal consagre y obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero justa y legalmente.

SUJETOS DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN.

El demandado y el imputado o procesado son sujetos pasivos de la pretensión, pero también son sujetos activos de su derecho de contradicción (cuyo sujeto pasivo es el Estado, representado por el juez, como sucede en el derecho de acción) y son sujetos de la relación jurídica procesal al lado del demandante en lo civil, laboral y contencioso-administrativo y en materia penal, del ministerio público o fiscal que según disponga la respectiva ley procesal penal deban ser partes tanto en el sumario y la investigación previa, como en el verdadero proceso o juicio, y también de la llamada "parte civil" cuando se la permita concurrir en ambas etapas para colaborar en la acusación y obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con el delito si se pronuncia sentencia condenatoria, por el Código de 1981 (*); relación jurídica procesal de la cual también es sujeto el Estado, representado por el funcionario judicial instructor y por el juez de la causa.

La oposición e incompatibilidad que algunos autores creen ver entre acción y contradicción, existe únicamente entre la pretensión del demandante y la excepción del demandado, e igualmente entre las imputaciones penales y las pretensiones de la parte civil por un lado, y la oposición del sindicado o imputado, sea que ésta consista en la simple resistencia negativa a aquélla o en una conducta activa por la formulación de alegaciones y hechos que traten de desvirtuarla y la petición de pruebas favorables. El derecho de contradicción existirá, aunque el demandado o imputado acepte la pretensión o imputación.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHO DE CONTRADICCIÓN, OPOSICIÓN Y EXCEPCIÓN.

La defensa y excepciones que puede formular el demandado son manifestaciones de su petición de una sentencia favorable, y puede formular ambas gracias a su derecho de contradicción, sin que ello signifique que se identifiquen con éste. Lo mismo ocurre en el proceso penal con las defensas del imputado y del procesado.

No hay que confundir el derecho de contradicción (la causa) con la oposición y las excepciones (el efecto). Aquél existe siempre, aunque no se formulen éstas (6).

La oposición a la demanda o la imputación penal es concreta y persigue que ésta sea desestimada, como es obvio y busca, por lo tanto, una sentencia favorable. El derecho de contradicción persigue el ser oído y gozar de oportunidades de defensa, para obtener la sentencia que resuelva en el sentido legal lo que corresponda a ese litigio. La oposición es una de las maneras como puede el demandado ejercitar su derecho de contradicción, porque bien puede abstenerse de toda oposición, sea guardando silencio o aceptando la demanda. Y la excepción es a su vez una de las maneras como puede ser formulada la oposición.

DIVERSAS MANERAS DE EJERCITAR EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN.

De lo expuesto hasta aquí se deduce que el derecho de contradicción se satisface plenamente desde el momento en que al demandado o imputado se le cita al proceso o al sumario y aún antes, desde que surja la imputación penal, y se le da oportunidad de defenderse, aunque para ello no es necesario que asuma una actitud de resistencia u oposición a la demanda o imputación, ni que concurra a hacer valer sus defensas y excepciones, porque esto mira ya a las diversas maneras como ese derecho puede ser ejercitado.

En efecto, el demandado y el imputado pueden asumir diversas actitudes en el ejercicio de su derecho de contradicción, a saber (7)

a) Una meramente negativa, de espectador del proceso, sin comparecer ni contestar la demanda o sin rendir indagatoria ni designar apoderado que lo defienda, no obstante habérsele citado o emplazado en debida forma (en lo penal es el caso del imputado que huye sin dejar apoderado);

b) Otra pasiva, cuando el demandado interviene en el proceso y contesta la demanda pero sin asumir una actitud en favor ni en contra de las pretensiones del demandante (como cuando manifiesta que se atiende a lo que en el proceso se pruebe y la ley determine, sin plantear defensas ni alegar pruebas) y cuando el imputado rinde indagatoria, no niega los hechos, pero nada alega en su favor y tampoco confiesa, y se abstiene de toda actividad probatoria (pero el defensor de oficio debe ejercitar su defensa);

c) Una de expresa aceptación de las pretensiones del actor, o sea de allanamiento a la demanda al contestarla, lo que puede ocurrir cuando el efecto jurídico-material perseguido por el demandante no se puede conseguir por un acto de voluntad del demandado, razón por la cual el proceso es necesario, no obstante la ausencia de oposición, como en los casos de estado civil de las personas, y cuando opuso resistencia al derecho de aquél haciendo necesaria la demanda, pero en vista de ésta resuelve aceptarlo para evitar una condena en perjuicio; en lo penal es el caso del imputado que confiesa ser el autor del delito y no alega hecho exculpativo ni atenuante alguno;

d) Una de oposición y defensa relativa, como cuando el demandado interviene y contesta la demanda para negar el derecho material del actor y los hechos en donde pretende deducirlo o exigirle su prueba, o para negarle su legitimación en causa o su interés sustancial o cuando posteriormente asume esta conducta si se abstuvo de contestarla, y solicita pruebas con ese fin, pero sin oponerle otros hechos que conduzcan a paralizar o destruir la pretensión, en cuyo caso hay defensa y oposición, pero no propone excepciones; en lo penal es el caso del imputado que niega ser el autor del delito;

e) Una más activa de oposición positiva, que se presenta cuando el demandado no se limita a esas negociaciones, sino que lleva el debate a un terreno distinto mediante la alegación y prueba de otros hechos que conducen a desvirtuar la pretensión del demandante, sea temporalmente o para ese proceso (sin que impidan plantearla en otro posteriormente, por no conducir a sentencia con valor de cosa juzgada) o bien de manera definitiva, total o parcialmente, en forma que la sentencia produzca efectos de cosa juzgada (excepciones definitivas de fondo y propiamente perentorias); en lo penal existe una situación análoga, pero no igual porque no se trata de verdaderas excepciones, cuando el imputado o sindicado alega hechos exculpativos como la defensa propia o de un tercero;

f) Una similar a la anterior, de positiva defensa pero enderezada a atacar el procedimiento por vicios de forma para suspenderlo o mejorarlo, como cuando alega la falta de algún presupuesto procesal (competencia, capacidad, etc.), sea proponiendo excepciones previas en el proceso civil, o reclamando la nulidad de lo actuado (en el proceso penal no existen excepciones de mérito o fondo propiamente dichas, pero pueden autorizarse por la ley procesal algunas procesales de previa sustanciación, como las de cosa juzgada y extinción de la acción penal).

g) Contrademandado mediante reconvención, para formular pretensiones propias contra el demandante, relacionadas con las de éste o con las excepciones que le opone (en los procesos civiles y laborales).

Como puede verse, es posible disponer del derecho de contradicción y no comparecer al proceso o hacerlo sin formular oposición ni excepciones como ocurre en los tres primeros casos, o por el contrario, ejercitarlo activamente.

Téngase en cuenta que cada demandado o imputado tiene su propio derecho de contradicción y puede ejercerlo por separado.


NOTAS:

(1) Rocco: Trattato, ed. cit, t. I, ps. 303-304; igual concepto encontramos en Lino Enrique Palacio: Derecho procesal civil, ed. cit., t. I, p. 389, y en Jaime Azula Camacho: ed. cit., ps. 130 a 133.

(2) Couture: Estudios, ed. cit., t. I, ps. 19, 55 y 193.

(3) Chiovenda anduvo equivocado en este punto: Principios, ed. cit., t. I, nºm. 11, punto IV, ps. 334-335; Rocco, en cambio, expone correctamente este punto: Trattato, ed. cit., t. I, ps. 303-310.

(4) Guasp: Derecho procesal civil, ed. cit., ps. 250-251.

(5) Couture: Estudios, ed. cit, t. I, ps. 19, 55 y 193.

(*) La referencia es al Código Penal Colombiano de 1981 (Nota del editor).

(6) Guasp: ob. cit., ps. 250-251.

(7) Pedro Aragoneses Alonso: Sentencias congruentes, Madrid, 1957, ps. 183 y ss.; Guasp: ob. cit., p. 251 y ss.; Rocco: ob. cit., t. I, ps. 310-315.
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