Las Condiciones De La Acción Y El Nuevo Código Procesal Civil



I. LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN

Sobre la explicación de la naturaleza jurídica de las condiciones de la acción, en la doctrina, se han formulado dos teorías irreconciliables, de cuyos fundamentos esenciales haremos una breve referencia:

A) La primera teoría, postulada por CHIOVENDA, ALSINA, DEVIS ECHANDIA, entre otros, sostienen que las condiciones de la acción vienen a estar constituidas por los presupuestos materiales de la sentencia de fondo favorable y, además, son los requisitos que el Juez debe examinar y establecer en su decisión final para que el demandante pueda obtener una sentencia favorable(1). Esto significa, según esta teoría, que el actor debe probar la concurrencia de las condiciones de la acción como requisito sine qua non para obtener una sentencia favorable y, consiguientemente, tutela para su pretensión.

Según esta vertiente doctrinaria, las condiciones de la acción son tres: a) derecho (ley, norma jurídica, voluntad abstracta de la ley o posibilidad jurídica); b) legitimidad para obrar (denominada también como legitimatio ad causam, legitimación sustantiva, legitimación en la causa, calidad para obrar, cualidad para obrar); y, c) interés para obrar (denominada también como interés procesal, interés en obrar, interés en accionar, necesidad de tutela jurisdiccional). Asimismo, esta teoría sostiene que las condiciones de la acción no deben ser examinadas por el juzgador al momento de calificar la demanda o inmediatamente después sino únicamente en el momento de expedir sentencia. Esta posición doctrinal se halla dentro del contexto de la teoría de la acción como “derecho concreto”, según la cual, solamente tiene acción quien tiene derecho sustantivo; tesis que, como sabemos, se inspira en la concepción de la acción como elemento del derecho sustantivo lesionado(2).

B) La segunda teoría(3) postula que las condiciones de la acción son aquellos requisitos exigibles para el ejercicio válido y efectivo de la acción, como derecho abstracto a iniciar y seguir un proceso. Tales condiciones son dos: a) la legitimidad para obrar; y, b) el interés para obrar las mismas deben ser examinadas por el juzgador cuando califique la demanda (si falta en forma manifiesta alguna de las condiciones, rechazará liminarmente la demanda), cuando resuelve las excepciones (como sabemos, las excepciones están dirigidas a denunciar la ausencia o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción), y, también, cuando sanee el proceso. Si al calificar la demanda, resolver las excepciones o sanear el proceso, la ausencia o defecto de una de estas condiciones no es manifiesta, excepcionalmente el Juez podrá pronunciarse sobre aquella ausencia o defecto al expedir sentencia, conforme le autoriza el Art. 121, último párrafo.

También para LIEBMAN(4) las condiciones de la acción son el interés para accionar y la legitimación; y, a este respecto nos dice: "Las mismas son, como ya he señalado, los requisitos de existencia de la acción, y deben por eso ser establecidas en juicio (aunque, de ordinario de manera implícita) preliminarmente al examen de fondo. Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla. Las mismas por eso pueden también definirse como las condiciones de admisibilidad de la providencia sobre la demanda, o sea como condiciones esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de un concepto caso específico deducido en juicio". "La ausencia aún de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve aún de oficio, en cualquier grado del proceso".

Si los presupuestos procesales permiten constituir válidamente el proceso, las condiciones de la acción permiten al juez emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio, como bien lo hace notar el maestro Juan MONROY GALVEZ(5). Para la hipótesis en que concurran los presupuestos procesales pero con ausencia de cualquiera de las condiciones de la acción, el proceso no será nulo (en estricto sentido), sin embargo no podrá expedirse pronunciamiento válido sobre el fondo de la litis: la sentencia tendrá el carácter de inhibitoria.

II. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR

Como ya hemos anotado, las condiciones de la acción para nuestro Código y la doctrina que lo informa, son dos: la legitimidad para obrar y el interés para obrar.

Concepto

En la doctrina y en el derecho comparado, esta condición de la acción tiene, como lo hemos visto, otras denominaciones: legitimatio ad causam, legitimación en la causa, legitimación sustantiva, legitimación para accionar, cualidad para obrar, calidad para obrar, legitimación para pretender o resistir la pretensión, legitimación para actuar y contradecir.

Para Luis LORETO(6) la legitimidad para obrar, o cualidad como también la denomina, "expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor o del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede acción o contra quien la concede. La cualidad, pues, no es un derecho, ni tampoco el título de un derecho. Expresa simplemente una idea de pura relación”.

Sobre esta condición de la acción, CHIOVENDA(7) enseña: "Con ella se expresa que, para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer; o sea, considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva)".

Por su lado, VESCOVI(8) también pone de relieve la idea de pura relación que tiene la legitimidad para obrar, expresando: "es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso".

En la gran mayoría de casos, los que son parte de la relación jurídica material (o sustancial) son también parte de la relación jurídica procesal. Empero hay casos, aunque los menos, en donde las partes del proceso no son los mismos titulares de la relación sustantiva. Como Juan MONTERO AROCA (en su ponencia “La Legitimación en el Código Procesal Civil del Perú”, en el Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil, organizado y realizado en Julio de 1994, por la Universidad de Lima, en donde también tuve el honor de ser invitado como expositor), explica en forma meridiana:

“Ahora bien , esto no tiene porque ser siempre así; la actividad procesal puede inciarse por persona distinta del titular de la relación jurídico-material o frente a persona distinta; bien porque existe error o se falta a la verdad por quien interpone la pretensión, bien porque el ordenamiento jurídico permite pretender la actuación del derecho objetivo a quien no es titular de la relación jurídico-material. Por una de estas razones, los que son parte material no siempre son parte en el proceso... Si el derecho subjetivo -alegado en la demanda- existe o no, si la obligación correlativa existe o no, es algo que sólo podrá saberse al final del proceso -luego de la cognición plena- , pero de entrada, el proceso sólo tendrá sentido si el que insta afirma (los subrayados son nuestros)su titularidad del derecho e imputa la titularidad de la obligación al demandado... Con más claridad podrá comprobarse lo que decimos si ponemos unos ejemplos: A) si “A” demanda a “B” respecto de un contrato de compraventa y afirma que él, “A”, es el comprador y que “B” es el vendedor, con esas simples afirmaciones uno y otro quedarán legitimados para debatir en torno a cualquiera de la consecuencias jurídicas derivadas del contrato. B) si “C” demanda a “D” con referencia a una concreta relación jurídico-material y afirma que él, “C”, no es el acreedor o que “D” no es el deudor, estaremos ante un supuesto de falta de legitimación -o legitimidad- activa o pasiva”.

Tener legitimación o legitimidad para obrar consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda. Por otro lado, debe de tenerse presente que no se trata de la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, porque puede ocurrir que éstos no existan, siendo suficiente con que se pretenda su existencia, que se afirme que existe. Además, debe quedar bien en claro, que puede existir perfectamente la legitimidad para obrar, activa y pasiva, y sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la obligación invocada en la demanda realmente no existe(9).

Cuando el juez, al calificar la demanda, examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esa relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción; en este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evalúa al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión). De esto podemos concluir que lo que la tipicidad es al Derecho Procesal Penal, la legitimidad para obrar es al Derecho Procesal Civil. Así, cuando el juez penal verifica que en la denuncia penal presentada existe tipicidad, no está estimando y concluyendo que el imputado sea autor y culpable del delito que se le atribuye, sino que simplemente ha verificado una mera relación positiva de correspondencia entre la conducta delictual imputada y el tipo penal descrito en la ley como delito; de consiguiente, en este caso, procederá a expedir el auto apertorio de instrucción, siempre que además la denuncia reúna los demás requisitos de ley. En el mismo sentido, el Juez Civil, cuando verifica la existencia de la legitimidad para obrar del demandante “X” (legitimidad activa) no está llegando a la convicción de que ese actor sea efectivamente titular del derecho sustantivo alegado en la demanda, sino que simplemente está concluyendo que existe esa relación formal de correspondencia entre la persona del accionante y la persona a quien la norma jurídica abstractamente favorece y, por otra parte, cuando el Juez constata que el demandado “Z” tiene legitimidad para obrar (legitimidad pasiva) no esta llegando a la convicción de que este demandado sea titular de la obligación demandada, sino que verifica la existencia de una mera relación formal de correspondencia entre ese demandado y la persona abstracta a quien la norma jurídica le atribuye la calidad de obligada.

Si, por ejemplo, los hermanos “A” y “B” compraron el bien inmueble “Z”, no puede únicamente el hermano “B” proponer demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado con “D” (salvo, como es obvio, que actúe por derecho propio y como apoderado de su hermano “A”, o bien alegue procuración oficiosa); si no obstante ello, demandara la nulidad del contrato, el Juez debe declarar de plano improcedente la demanda (Art.427 inc.1) porque el demandante (“B”) carece evidentemente de legitimidad (activa) para obrar. Como es fácil advertir, en este caso de litisconsocio necesario, la legitimidad para obrar es plural e inescindible, por la propia naturaleza de la relación sustancial y la pretensión de nulidad. Algunos autores, sostienen que en este caso la legitimidad no existe, otros afirman que existe pero en forma incompleta; sin embargo, en todo caso no concurre esta condición de la acción y, por consiguiente el Juez no podría pronunciarse sobre el fondo del litigio.

Para la hipótesis en donde la demanda sea interpuesta por los 2 hermanos (“A” y “B”), el Juez constatará que en la demanda concurre la legitimidad para obrar (activa), por tanto, en este aspecto, la demanda es procedente. Empero, muy bien podría suceder que luego de tramitado el proceso (cognición plena, mediante la audiencia de pruebas) el Juez puede declarar infundada la demanda si aquellos hermanos no llegaran a probar idoneamente los hechos en que sustentan la causal de nulidad del contrato de compraventa: como vemos, los actores tienen legitimidad para obrar activa, pero no son titulares del derecho (alegado en la demanda) de pedir la nulidad del contrato. Esto significa, en otras palabras que la citada demanda es admisible (porque reune los requisitos de forma), además es procedente (porque tiene los requisitos de fondo, Vg. Legitimidad para obrar activa); empero, esa misma demanda es infundada porque los actores no llegaron a probar los hechos sustentatorios de su pretensión (Art. 200) no obstante tener la carga procesal de acreditarlos.

III. LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL

En diferentes disposiciones,el Código regula la aplicación de esta condición de la acción: la legitimidad para obrar.Resulta pues que, en congruencia con la doctrina contemporánea y el derecho comparado en esta materia, el Código confiere a la legitimidad para obrar la importancia teórica y práctica que indudablemente tiene en el proceso civil de nuestros tiempos, para que pueda responder a las exigencias imperativas de un servicio de justicia eficaz , con cleridad y economía procesal.

Así, veamos algunos casos, en donde esta condición de la acción es regulada y aplicada:

A) La legitimidad para obrar y el principio de iniciativa de parte

El proceso civil en ningún caso puede ser iniciado de oficio por el Juez, requiere siempre la iniciativa de parte, en virtud del principio dispositivo, según el cual no hay actor sin Juez.

La demanda es el modo o forma inicial como se comienza a ejercitar el derecho (abstracto) de acción. El demandante, al interponer una demanda, necesariamente debe invocar y describir la concurrencia de las dos condiciones de la acción: la legitimidad y el interés para obrar. Así le impone la norma contenida en el Art. IV, primer párrafo, del Tít.Prel. del Código.

Sin embargo, es oportuno precisar que no es simplemente suficiente afirmar en la demanda que se tiene legitimidad para obrar sino que es necesario que tal condicción de la acción fluya del texto de la demanda. Pues, podría ocurrir que pese a la afirmación de su existencia (invocación), empero, de los hechos sustentarios de la pretensión se desprenda que el actor carece en forma evidente de legitimidad para obrar, en cuyo supuesto el Juez rechazará liminarmente la demanda.

B) La legitimidad para obrar y el patrimonio autónomo

Para nuestro sistema jurídico puede considerarse patrimonio autónomo a la sociedad conyugal, la herencia vacante, la sucesión indivisa, la copropiedad o condominio, etc.(10).

El patrimonio autónomo es representado en proceso por cualquiera de sus copartícipes cuando actúa como demandante; en tanto que si son demandados la representación recaerá en la totalidad de los participes que la conforman ( Art. 65). Ello significa que cuando actúa como demandante cualquiera de los partícipes tiene legitimidad para obrar activa y, de consiguiente, puede demandar, en cuyo caso, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante que pudiera formular el demandado, debe ser declarada improcedente.

Cuando el patrimonio autónomo actúa como demandado, debe emplazarse necesariamente a todos los copartícipes; sino se demandara a todo éstos, en primer lugar, el Juez ,de oficio, debe disponer que se integre la relación jurídica procesal, ordenando el emplazamiento de los partícipes que no fueron demandados, cumpliendo de esta forma el deber (antes que facultad) que le impone el Art. 95. Cuando actúa como demandado, el patrimonio autónomo, es considerado como litisconsorcio necesario pasivo; esto explica que si no se demanda a todos los partícipes, cualquiera de los que fueron demandados, pueden interponer la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada (Art. 446, Inc.6), en cuya hipótesis el Juez deberá declarar fundado aquel medio de defensa de forma, a despecho de la redacción que tiene el Art. 65 (que alude a la representación que recae en la totalidad de los partícipes); el litisconsorcio necesario pasivo que configura el patrimonio autónomo, cuando es demandado, de ninguna manera se refiere a la capacidad procesal o a la representación de los copartícipes sino a su legitimidad para obrar en proceso.

Como hemos señalado, el condominio o copropiedad configura un caso de patrimonio autónomo, por tal razón, en concordancia del citado numeral 65, el Código Civil (Art.979) faculta a cualquier copropietario para reivindicar el bien común, así como para promover acciones posesorias, interdictos, desalojos, etc.. En cambio, si la demanda tiene por objeto un bien en copropiedad, debe demandarse a todos los copartícipes; pues, de lo contrario la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada que se opusiera debe ser declarada fundada (si antes el Juez no ordenó la integración de la relación jurídica procesal Art. 95).

C) La legitimidad para obrar y el litisconsorcio necesario

El Código, en el Art. 93, regula la figura del litisconsorcio necesario, prescribiendo que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según sea el caso de litisconsorcio necesario activo o pasivo, respectivamente, salvo que la ley disponga lo contrario.

Por tanto, en el litisconsorcio necesario “la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente en frente de todos. En estos casos de litisconsorcio necesario, la legitimación pertenece conjunta, y no separadamente, a varias personas” (11).

Como podemos inferir, el litisconsorcio necesario (sea activo o pasivo) se relaciona directamente con la legitimidad para obrar (también activa o pasiva). Pues, en la hipótesis que no actuara como actor uno de los litisconsortes activos, no habrá legitimidad para obrar en la parte demandante y, en tal situación, el Juez declarará liminarmente improcedente la demanda (Art. 427 inc. 1) por la evidente ausencia de esta condición de la acción; y, en todo caso, el demandado podrá oponer exitosamente la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante (Art. 446 inc.6). y aún, el Juez de oficio, al sanear el proceso, examinará si las partes tienen legitimidad para obrar. En el caso propuesto, deberá declarar nulo todo lo actuado y concluido en proceso en aplicación de la norma contenida en el Art. 465 inc. 2, en virtud de que la ausencia de la legitimidad para obrar activa configura un caso de nulidad insubsanable.

La situación es distinta cuando se trata del litisconsorcio pasivo. En este caso, el Juez al calificar la demanda (o en cualquier estado del proceso), si advirtiera que no han sido demandados todos lo litisconsortes necesarios, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 95 deberá suspender el proceso y disponer que se emplace al litisconsorte que no fue demandado. En su defecto, el demandado puede oponer la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada (pasiva) y, al declararse fundado este medio de defensa de forma, el Juez deberá suspender el proceso, a fin de que el actor establezca la relación jurídica procesal con las personas (litisconsortes necesarios) que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que señale (Art. 451 inc. 4). En todo caso, al sanear el proceso, el Juez de oficio examinará si existe en ambas partes la legitimidad para obrar, y si faltare en la parte demandada, podrá disponer la suspensión del proceso hasta que se emplace a todos los litisconsortes necesarios pasivos. Se debe considerar indudablemente que la ausencia o defecto de la legitimidad para obrar pasiva configura un caso de nulidad (relativa) subsanable (Art. 465, inc.3).

El litisconsorcio necesario es un caso de legitimidad para obrar plural como bien lo puntualiza Juan MONTERO AROCA: “En el litisconsorcio, pues, la afirmación de titularidad activa del derecho subjetivo ha de hacerse por varias personas (activo) o ha de imputarse la obligación a varias personas (pasivo). Esto puede suceder porque viene impuesto por la propia naturaleza de la relación jurídico-material controvertida sobre la que se han de hacer afirmaciones... Por ejemplo, si se pretende la nulidad de un negocio jurídico debe demandarse a todos los que fueron parte material en su realización, porque el negocio será nulo o válido para todos ellos. En caso de cotitularidad de varias personas sobre un mismo bien, la pretensión reivindicatoria del mismo debe dirigirse contra todas” (Ponencia: la legitimación en el Código Procesal Civil del Perú).

D) La legitimidad para obrar y la sucesión procesal

Los casos de sucesión procesal, como sabemos, están previstos en el Art. 108 del Código.

El sucesor a título universal o a título particular, por ser nuevo titular del derecho sustantivo discutido, también adquiere colateralmente la legitimidad para obrar, sea activa o pasiva, según sea el caso. Como ya hemos señalado, esta condición de la acción es personal, subjetiva y concreta, y, por consiguiente en las hipótesis de sucesión procesal, también se trasmite al sucesor aquella legitimidad para obrar (el sucesor adquiere paralelamente el derecho -discutido en proceso- y la legitimidad para obrar activa).

Ocurría frecuentemente, con la anterior normatividad procesal, que se cuestionaba la comparecencia y actuación del actor (y a la vez sucesor del originario titular del derecho) mediante la excepción de falta de personería, alegando que demandaba sin haber acreditado su condición de sucesor (o heredero), lo que evidentemente era un craso error; en sentido técnico lo que se cuestionaba en ese caso no era la capacidad procesal del actor sino su legitimidad para obrar activa.

E) La legitimidad para obrar y la calificación de la demanda

El Código prevé y regula tres filtros o diques: a) la calificación de la demanda, b) la resolución de excepciones, y c) el saneamiento del proceso.

En el primer filtro (calificación de la demanda) el juez, al emitir el juicio de procedibilidad sobre la pretensión, debe examinar si el actor tiene o no legitimidad para obrar que invoca en su demanda. De constatar su ausencia evidente declarará improcedente la demanda, conforme a la norma contenida en el Art. 427 inc. 1.

Como ya hemos analizado, la legitimidad para obrar no constituye en modo alguno la titularidad del derecho sustantivo, sino simplemente una mera relación formal de correspondencia entre el actor concretamente considerado y la persona que abstracto favorece la norma jurídica (legitimidad activa) y, por otro lado, entre el demandado y la persona abstracta contra la cual se concede tutela jurisdiccional.

Si la falta de legitimidad para obrar del actor no es evidente, el Juez debe presumir su existencia, en virtud del principio “in dubio pro pretensor”: en la duda debe estarse a lo más favorable al pretensor. Sin embargo, ello no impide de modo alguno que el demandado pueda interponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del actor (Art. 446 inc.6) o, en todo caso, tampoco releva al Juez de examinar la legitimidad activa y pasiva al sanear el proceso, y en caso de constatar su ausencia o defecto, dictara la resolución que corresponda (Arts. 465, 451 inc.4 y 5).

F) La legitimidad para obrar y su excepción respectiva

Sin perjuicio del examen de esta condición de la acción por parte del Juez al calificar la demanda, el demandado está facultado para oponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del actor o, en su caso, del demandado (Art. 446 inc.6).

Hemos podido advertir, en la praxis judicial, que en algunos casos se ha confundido la excepción sub análisis con otros medios de defensa de fondo como: el pago, la falta de obligación, la de irresponsabilidad, entre otros.

Estos medios de defensa de fondo pretenden establecer en el proceso que el derecho discutido ya no existe o nunca existió; mientras que la excepción de falta de legitimidad para obrar está dirigida a acreditar que no hay aquella relación formal de correspondencia entre las partes y las personas que en abstracto favorece u obliga la ley. Esto explica que para resolver la excepción procesal que analizamos se requiere solamente de una cognición sumaria o semi plena, pues sólo hay pronunciamiento sobre la relación jurídica procesal (se constata en esencia si en el proceso intervienen o no las personas que deben actuar como demandantes y como demandados); mientras que el pronunciamiento sobre los medios de defensa de fondo necesariamente requiere de una cognición plena o completa (audiencia de prueba), porque precisamente se va a resolver el fondo del litigio, esto es sobre la relación jurídica sustantiva. En otras palabras, el Juez va a decidir si existe el derecho discutido y si el actor es el titular de este derecho.

G) La legitimidad para obrar y el saneamiento del proceso

Al sanear el proceso el Juez debe examinar, entre otros aspectos, la concurrencia de los tres presupuestos procesales y de las dos condiciones de la acción.

Si de este examen llega a la convicción de que el actor carece evidentemente de legitimidad para obrar (activa), declarará la nulidad de todo lo actuado y dará por concluido el proceso (Arts. 465, inc. 2, y 451, inc. 5), pues la carencia de esta condición de la acción en el actor constituye indudablemente un defecto insubsanable y, de consiguiente, un caso de nulidad absoluta.

Empero, si de aquel examen, el Juez concluye indubitablemente que el demandado carece de legitimidad para obrar (pasiva), suspenderá el proceso hasta que el demandante establesca la relación procesal entre las personas que la resolución ordene y en el plazo judicial que a tal finalidad se fije (Arts. 465, inc, 3, y 451, inc. 4). En este caso la falta de legitimidad pasiva configura un defecto subsanable, por tanto, es razonable que se disponga judicialmente la subsanación correspondiente; tratase, entonces, de una nulidad relativa.

Si no es evidente la falta de legitimidad para obrar activa o pasiva, el Juez presumirá la existencia de ellas en virtud del principio in dubio pro pretensor, continuando con el proceso hasta la expedición de sentencia, siempre que no exista otra causal que obste a su continuación.

H La legitimidad para obrar y la sentencia

La finalidad que tienen los tres filtros (calificación de la demanda, resolución de excepciones y saneamiento del proceso), consiste en hacer viable en la sentencia un pronunciamiento (juicio de fundabilidad) sobre el fondo del litigio y, hacer efectivo de este modo, los fines del proceso: resolver un conflicto de intereses y lograr la paz social en justicia. En consecuencia, el Juez al emitir sentencia como regla general, debe pronunciarse sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes (Art. 121, último párrafo).

Sin embargo, no siempre puede ocurrir que el Juez declare en la sentencia fundada o, en su caso infundada la demanda (juicio de fundabilidad, positivo o negativo). Excepcionalmente la disposición referida autoriza al Juez a pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal; esto es, que emita una sentencia inhibitoria, en donde ponga de manifiesto la omisión o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción, la concurrencia de cualquier otra causal de nulidad (absoluta o relativa), incluso la infracción al debido proceso.

Habíamos precisado que si la ausencia o defecto de la legitimidad para obrar no es evidente, el Juez califica positivamente la demanda, admitiéndola a trámite. No obstante, puede ocurrir, aunque excepcionalmente, que luego de la cognición plena sobre el objeto del litigio, al momento de expedir sentencia, el Juez advierta con nitidez la falta de legitimidad para obrar del demadante o del demandado. En esta situación, obviamente el juzgador no puede pronunciarse sobre el fondo del ligitigio, entonces no tendrá otra alternativa que emitir una sentencia inhibitoria: sustentándola en que el demandante o el demandado carecen de legitimidad para obrar, y consiguientemente, improcedente la demanda (juicio de procedibilidad negativo sobre la pretensión contenida en la demanda).

IV. EL INTERÉS PARA OBRAR

A) Concepto

Esta segunda condición de la acción ha sido denominada por la doctrina y en el derecho comparado de varias formas: interés procesal, interés en obrar, interés en accionar, necesidad de tutela jurisdiccional(12).

Consideramos que esta condición de la acción consiste en el actual estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto, y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses, en el cual es parte.

Para CHIOVENDA(13) esta condición de la acción "...no consiste solamente en el interés en conseguir el bien garantizado por la ley (lo cual forma parte del contenido del derecho) sino en el interés en conseguirlo por obra de los órganos jurisdiccionales. Se puede, por lo tanto, tener derecho y no tener todavía acción ninguna... Por regla general puede decirse que el interés en obrar consiste en esto: que sin la intervención de los órganos jurisdiccionales,el actor sufriría un daño injusto. Además, varía según el modo de actuación de la ley que se invoca (sentencia de condena o de declaración, medida preventiva de seguridad, etc.)".

Para el maestro Juan MONROY GALVEZ(14) el interés para obrar es, básicamente un estado de necesidad, y agrega: "Cuando una persona tiene una pretensión material, antes de convertirla en pretensión procesal, puede -se encuentre o no regulados- realizar una serie de actos destinados a procurar satisfacer su pretensión antes de iniciar el proceso, desde solicitar, invocar, rogar, requerir, exigir, apremiar, o amenazar al obligado. Se dice que hay interés procesal o interés para obrar cuando una persona ha agotado los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar".

El interés para obrar o interés en obrar es según Gian ANTONIO MICHELI "aquella situación de insatisfacción en que un sujeto puede llegar a encontrarse si no recurre al Juez, en cuanto sólo la obra de este último puede satisfacer dicho interés, esto es, hacer desaparecer la insatisfacción misma. Pero es de advertir que la situación sicológica en que el sujeto puede encontrarse adquiere relieve y significado jurídico solamente en cuanto él plantea, pidiendo un cierto tipo de tutela, una situación de hecho idónea en abstracto, según las normas objetivas para hacerla reconocer"(15).

En otra hipótesis, como expone BRISEÑO SIERRA(16) tener derecho no es suficiente para pretender sustantivamente, porque puede ocurrir que aquél haya prescrito. Si en un caso insólito el actor afirmara haber celebrado con el demandado un mutuo y no haber recibido el pago en el tiempo, por cuya razón prescribió, el demandado podrá oponer con éxito la excepción de prescripción extintiva (el juez no puede rechazar de plano la demanda) y el sustento de este medio de defensa será que el actor carece de necesidad de tutela jurisdiccional (interés para obrar) desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de prescripción extintiva previsto por la ley.

Existen otros casos en que la providencia jurisdiccional se hace imprescindible para obtener una nueva situación o relación jurídica, ya que según el ordenamiento jurídico no existe otra vía, tal como ocurre con la demanda de divorcio, con la de nulidad del matrimonio, impugnación de actor o resolución administrativa, interdicción, etc: En todos estos casos, la única vía `para resolver el litigio, es la vía juridiccional, no siendo procedente una autocomposición (por los propios interesados del litigio). Con relación a este punto, BRISEÑO SIERRA, citando a CALAMANDREI, nos dice: "cuando en la práctica se presente la circunstancia que haga indispensable la intervención judicial, se podrá hablar de interés en obrar. Ello puede acontecer, más bien porque los sujetos no alcancen por sí la solución o porque no pueden legalmente conseguirla. Se puede concluir que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge cuando la finalidad que el solicitante se propone alcanzar mediante la pretensión, no puede o no puede ya ser alcanzada sino mediante la providencia del Juez, cuando la situación jurídica existente antes del proceso es tal que el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario(17).

B) Diferencias entre el interés sustancial y el interés para obrar.

El interés procesal (o interés para obrar) es totalmente distinto al interés material(18), sin embargo se relacionan. En este sentido LIEBMAN(19) puntualiza: "El mismo -interés para accionar, como le llama- se distingue del interés sustancial, para cuya protección se intenta la acción, así como se distinguen los dos correspondientes derechos, el sustancial, que se afirma correspondiente al actor, y el procesal que se ejercita para la tutela del primero. El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente. Por ejemplo, el interés primario (sustancial) de quien se afirma acreedor de 100 es obtener el pago de esta suma; el interés para accionar (procesal) surgirá si el deudor no paga al vencimiento y tendrá por objeto la condena del deudor y sucesivamente la ejecución forzada a cargo de su patrimonio. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión aparente o real de ese interés -por lo menos alegar tal lesión- y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o idónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas). Naturalmente, el reconocimiento de la existencia del interés en accionar no significa todavía que el actor tenga razón: quiere decir solamente que su demanda se presenta como merecedora de ser tomada en examen; y al fondo -de la litis-, no al interés para accionar, pertenece toda cuestión de hecho y de derecho relativa al fundamento de la demanda, esto es a la conformidad al derecho de la protección jurídica que se pretende para el interés sustancial. En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia -o describe- y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho".

Representaremos, con el siguiente ejemplo, la diferencia entre el interés sustancial y el interés procesal (interés para obrar): a) Ticio entrega en mutuo a Cayo la suma de 5 mil nuevos soles por el plazo de 60 días; b) vencido el plazo convencional referido, Ticio tiene interés sustancial (patrimonial) en que Cayo le pague la suma de dinero mutuada y este interés lo lleva a solicitar (personalmente y hasta por carta notarial) a Cayo cumpla con su obligación asumida en tal contrato, c) no obstante los requerimientos, Cayo no cumple, por lo que la situación de Ticio es de un estado de necesidad de tutela jurisdiccional, esto es, que ya no tiene otra alternativa que recurrir al Juez para que, mediante el proceso civil respectivo, se condene a Cayo al cumplimiento de aquella obligación pecuniaria; cuando surge tal estado de necesidad de tutela jurisdiccional, decimos que Ticio tiene interés para obrar o interés procesal; d) entonces Ticio se vé determinado a interponer su demanda y seguir el proceso respectivo, invocando aquel interés procesal y también paralelamente el interés sustancial; invoca el interés sustancial cuando afirma que Cayo no le paga la obligación patrimonial citada, pese a ser exigible conforme al ordenamiento jurídico vigente; e invocará el interés procesal cuando descrita esta situación, manifiesta su necesidad de que el despacho judicial intervenga y en la sentencia se le condene a pagar, incluso con las costas y costos; este interés procesal, de que intervenga el Juez, es de carácter extra-patrimonial; e) una vez condenado Cayo efectivamente a pagar la deuda, puede ocurrir -lo que no es raro en la realidad- que en vía de ejecución de sentencia se establezca que el ejecutado sea o haya devenido en insolvente económicamente; f) en esta situación, el acreedor Ticio no podrá solicitar que Cayo sea privado de su libertad en razón de no haber pagado la deuda, pues la tutela jurisdiccional a que está obligado el Estado no llega al extremo de amparar una "prisión por deuda"; g) conforme al Art. 2001, inc. 1, del C.C. el acreedor tendrá que esperar que Cayo tenga posibilidad económica en lo futuro para que pague la deuda, y tendrá 10 años para solicitar en cualquier momento la ejecución de aquella sentencia: h) mientras tanto, la necesidad de tutela jurisdiccional (interés para obrar) que tenía Ticio ha sido plenamente satisfecha por el Estado; i) empero, también hay que reconocer que el interés sustancial (derivado del contrato de mutuo, cuya obligación no ha sido pagada aún, pese a la sentencia condenatoria) no ha sido satisfecho por Cayo; j) en esta hipótesis, por consiguiente, el interés procesal, que es de carácter necesariamente extrapatrimonial, corresponde satisfacerlo al Estado mediante los organismos jurisdiccionales correspondientes; en tanto que el interés sustancial, que es de carácter patrimonial (aunque en otros casos no necesariamente patrimonial, pues podría ser el interés de carácter extrapatrimonial o mixto), corresponde satisfacer a Cayo.

V. EL INTERÉS PARA OBRAR EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Esta condición de la acción también esta regulada sistemáticamente en el Código. Veamos algunos casos en donde se relacionan con otras categorías e instituciones procesales.

A) El interés para obrar y su invocación en la demanda

Ha quedado claro que el interés para obrar o interés procesal consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el actor, que lo determina por vía única y sin otra alternativa a requerir la intervención del órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto de interés (en donde es parte) o elimine la incertidumbre jurídica.

El actor en su demanda debe invocar encontrarse en estado de necesidad de tutela jurisdiccional. Tal invocación puede ser expresa o tácita y, además, debe estar corroborada con los hechos sustentatorios de la pretensión. Cuando el actor, en su demanda, solicita que el despacho judicial intervenga, se admita a trámite la demanda y en su oportunidad sea declarada fundada, está no sólo invocando el interés para obrar sino, además está solicitando que el Estado le provea tutela jurisdiccional. Ello servirá para que el Juez al calificar la demanda (o en su caso, al resolver excepciones o sanear el proceso) pueda examinar esta segunda condición de la acción y determinar la procedencia de la demanda; pues si el actor carece manifestantemente de interés para obrar debe declararla improcedente (Art. 427 inc.2) en cuyo caso emitirá sobre la pretensión un juicio de procedibilidad negativo.

B) El interés para obrar y la calificación de la demanda

En este primer filtro (calificación de la demanda), el Juez debe, entre otros, examinar y establecer si el actor tiene o no interés para obrar. Si de tal examen concluye que tiene necesidad de tutela jurisdiccional, en este aspecto considerará procedente la demanda. Empero si de tal examen llega a la convicción de que el demandante carece manifiestamente de interés para obrar, deberá entonces declarar improcedente la demanda (Art. 427 inc.2).

Si el Juez tuviera duda sobre la falta de interés para obrar del actor (cuando no sea manifiesta la carencia de esta condición de la acción), en aplicación del principio in dubio pro pretensor, en este aspecto debe considerar procedente la demanda y, si cumpliera los otros requisitos de fondo, admitirla a trámite, sin perjuicio de volver a examinar esta condición en los otros dos filtros.

En la hipótesis que el Juez no advirtiera la carencia de interés procesal del actor, por su lado el demandado podrá oponer la respectiva excepción, según cada caso; así, propondrá la excepción de falta de agotamiento en la vía administrativa de cosa juzgada, etc. Al sanear el proceso, en todo caso, el Juez de oficio debe volver a examinar esta condición de la acción, como luego lo analizamos.

C) El interés para obrar y las excepciones

Hemos anotado ya que el segundo filtro, en nuestro proceso civil, está configurado por la interposición, tramitación y resolución de las excepciones; ya que estas bien cuestionan un presupuesto procesal o una condición de la acción.

El demandado ejercitando su derecho de contradicción, puede proponer una o varias de las excepciones previstas en el Art. 446 del Código, denunciando la ausencia o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción. Es que no solamente es deber del Juez examinar estos aspectos de la relación jurídica procesal (al calificar y sanear el proceso) sino que además el Código confiere al demandado la facultad de denunciar aquellas omisiones o defectos, mediante la respectiva excepción, contribuyendo con ello a depurar e inmacular el proceso de defectos o anomalías que al final de la instancia puedan obstar a una sentencia de mérito, sobre el fondo del litigio.

El demandando denuncia la omisión o defecto del interés para obrar en el demandante, interponiendo las siguientes excepciones: a) falta de agotamiento de la vía administrativa, b) litispendencia, c) cosa juzgada, d) desistimiento de la pretensión, e) conclusión del proceso por conciliación, f) conclusión del proceso por transacción, g) caducidad, h) prescripción extintiva, e, i) convenio arbitral.

Cuando se declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se ha probado que el actor, sin haber agotado el respectivo proceso administrativo, recurrió a la vía jurisdiccional en forma prematura. Una vez que agote la vía adminstrativa y le sea adversa la última resolución, recién se encontrará entonces en un estado de necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional, solicitando tutela jurisdiccional; por consiguiente, en esta última situación podrá interponer la demanda invocando y acreditando interés para obrar.

Con respecto a la excepción de litispendencia, si es declarada fundada, ello significa que en el primer proceso instaurado y en actual trámite, el Estado esta satisfaciendo su necesidad de tutela jurisdiccional, mientras que en el segundo proceso el mismo actor carece manifiestamente de interés para obrar. Resulta entonces razonable que en virtud de esta excepción, el segundo proceso sea declarado nulo y concluido, como precisamente lo dispone el Art. 451 inc. 5.

En la excepción de cosa juzgada, declarada fundada, el interés para obrar del actor ya fue satisfecho por el Estado en el primer proceso, resultando por demás lógico y razonable que el segundo proceso (donde se propone aquel medio de defensa de forma) sea declarado nulo y concluido (Art. 451 inc. 5).

Si el demandante se desistió de la pretensión ya no puede promover un segundo e idéntico proceso (Art. 344); si lo hace, resulta manifiesta su carencia de interés para obrar, y si el Juez no lo advirtió al calificar la demanda, el demandado está autorizado para oponer la excepción de desistimiento de la pretensión, supuesto en el que debe declarar fundada esta excepción, anulándose todo lo actuado y concluido el proceso (Art. 451 inc. 5).

Si el conflicto de intereses fue objeto de conciliación o transacción, cualquiera de los celebrantes está impedido de promover ulterior proceso idéntico; en caso de hacerlo, entonces también carecerá de interés para obrar; en tal virtud la excepción que a tal efecto se propusiera debe ser declarada fundada, nulo lo actuado y concluido el proceso (Art. 451 inc. 5)

En la caducidad y prescripción, al haber quedado extinguida la acción, quien promueve el proceso para ejercitarla, carece de interés para obrar: su inactividad para exigir el cumplimiento de la obligación a su favor, durante el plazo legal, es sancionada por el ordenamiento jurídico, considerándolo como carente de necesidad de tutela jurisdiccional (en ese sentido el C.C. -Arts.1989 y 2003- sanciona que por la prescripción y la caducidad se extingue la acción: precisamente no hay deber de conceder tutela jurisdiccional ni derecho procesal a exigirla -acción- para hacer valer el derecho subjetivo sustancial que antes de la prescripción o la caducidad existia).

Quien ha pactado arbitraje para resolver sus conflictos de intereses con determinada persona, no puede recurrir a la vía jurisdiccional (solicitando tutela jurisdiccional) sino que está obligado a cumplir el convenio arbitral y someter la decisión del litigio, del que es parte, a los árbitros nombrados al efecto. Empero, cabe anotar, que si el demandado no propone la excepción de convenio arbitral renuncia tácitamente al arbitraje y se somete a la vía jurisdiccional (Art. 12 de la Ley General de Arbitraje).

D) El interés para obrar y el saneamiento del proceso

Entre otros aspectos que el Juez debe examinar, al sanear el proceso, es el relativo al interés para obrar que debe tener el actor.

Ciertamente, tal examen no es ilimitado. Si el demandado no ha interpuesto las excepciones de: a) falta de agotamiento de la vía administrativa, b) litispendencia, c) cosa juzgada, d) desistimiento de la pretensión, e) conclusión del proceso por conciliación, f) conclusión del proceso por transacción, y g) caducidad(20), el Juez de oficio debe examinar y verificar si concurren o no los supuestos de procedibilidad y de fundabilidad de aquellas excepciones. En el caso que llegue a la convicción de que el actor carece manifiestamente de interés para obrar (y que hubieran fundado cualquiera de las anotadas excepciones) debe pronunciarse de oficio sobre ello, declarar la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso en observancia de las normas contenidas en los artículos 465 inc. 2 y 451 inc. 5.

Si bien, en sentido estricto, la ausencia del interés para obrar del demandante no constituye causa de nulidad del proceso (sino un impedimento para pronunciarse válidamente en la sentencia sobre el fondo del litigio), también es cierto que según la orientación y política procesal de nuestro Código, aquella ausencia es considerada como causal de improcedencia de la demanda al calificarse ésta y como causal de nulidad absoluta e insubsanable (al declararse fundada una de las excepciones señaladas o al sanearse el proceso).

Cabe hacer presente que el Juez, vía saneamiento del proceso, no puede examinar y pronunciarse sobre los hechos bajo los cuales sería fundadas las excepciones de prescripción extintiva y de convenio arbitral. Con respecto a esta primera excepción, como bien sabemos, el Juez no puede fundar sus fallas en la prescripción si no ha sido alegada (Art. 1992 del C.C.). Tampoco el Juez puede de oficio examinar los hechos que darían lugar a declarar fundada la excepción de convenio arbitral porque el demandado tiene la facultad legal de renunciar a la vía arbitral y continuar la vía jurisdiccional en donde ha sido emplazado. En este sentido el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje (D.L. 26572) dispone en su primer párrafo "Si se promoviera una acción judicial relativa a una materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a esa decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral".

En conclusión, la renuncia tácita del demandante al arbitraje (por la interposición de la demanda) y del demandado (omitiendo interponer la excepción de convenio arbitral) impide al Juez de oficio examinar y pronunciarse sobre el convenio arbitral que las partes hubieren celebrado, de consiguiente, procederá a sanear el proceso, considerando válida la relación jurídica procesal en este aspecto.

E) El interés para obrar y la sentencia.

Si la ausencia del interés para obrar en el actor no es manifiesta (al calificar la demanda, resolverse las excepciones respectivas o al sanear el proceso) el Juez debe admitir a trámite la demanda y, en su caso, continuarse con el proceso hasta la expedición de la sentencia. Como regla general, el Juez debe emitir solamente juicio de fundabilidad (positivo o negativo) sobre la pretensión (Art.121 y 200). Empero, excepcionalmente puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal y, particularmente sobre la ausencia del interés para obrar del actor. Puede ocurrir, lo que no es imposible en la praxis, que se requiera de cognición plena (a través de la audiencia de pruebas) para determinar con nitidez si el actor carece o no de esta condición de la acción, y de establecerse indubitablemente la ausencia de este interés procesal, entonces nada más racional que el Juez emita una sentencia inhibitoria, declarando improcedente la demanda.

No está demás hacer presente que en la sentencia (al igual que en el saneamiento) el Juez no puede examinar ni pronunciarse de oficio sobre los hechos que hubieran podido fundar las excepciones de prescripción extintiva y de convenio arbitral, por las razones ya anotadas en el apartado anterior, respecto al saneamiento procesal y esta condición de la acción.

NOTAS:

(1) Una parte de la doctrina (también en esta posición se adscribe el maestro y jurista CARLOS PARODI REMON, así veáse en: Comentarios al Código Procesal Civil, La Postulación del Proceso; DERECHO PROCESAL CIVIL DOCTRINA, año 5, Lima-Perú 1995, Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, Edición de la Revista "VOX JURIS"; PAGS. 189-206) estima además que en lugar de condiciones para que el actor obtenga una sentencia favorable.

(2) Sobre esta primera teoría confróntese: Enrique VESCOVI, "Teoría General del Proceso", Edit. Temis, Bogota-Colombia 1984, Pág. 96; Hernando DEVIS ECHANDIA, "Compendio de Derecho Procesal Civil", Parte General, Edit. Temis Bogota 1963, Págs. 114, 117 y 123; Hugo ALSINA, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", segunda edición, Parte General, Edit. EDIAR S.A., Bs. As. 1956, T.I., Págs. 386-398; Guiseppe CHIOVENDA, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", T.I., Segunda Edición, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1948, Págs. 182-189.

(3) Es tendencia de la doctrina actual seguir los postulados de esta segunda teoría, asi también siguen esta tendencia los códigos más avanzados como el Código General del Proceso de Uruguay, Los Códigos de Brasil, Venezuela, Italia, Francia, etc. así también el Código Procesal Civil Modelo para Latinoamérica. Puede confrontarse: Enrique VESCOVI, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Págs. 81-82., además: Juan MONROY GALVEZ, Revista de Derecho THEMIS Nro. 27-28, Segunda Epoca, "Las Excepciones en el Código procesal Civil Peruano", Pág. 124; asimismo, del propio autor, TEMAS DE PROCESO JUDICIAL, Ediciones Librería Studium, Lima-Perú, 1987, Pág. 181.

(4) MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edit. EJEA, Bs. As. 1976, Traducción Santiago Sentís Melendo, pág. 114.

(5) CONCEPTOS ELEMENTALES DE PROCESO CIVIL (III), publicado en el diario oficial "El Peruano", Lima 12-08-92, pág. B-5.

(6) ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL: Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Edit. Sucre, Caracas 1956, pág. 72; citado por: AUGUSTO FERRERO: "Las Excepciones en el Derecho Procesal Civil", Lima-Perú 1972, pág. 99.

(7) "INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL", Edit. Revista de Derecho Privado, Vol. I, 2da. Edición., traducción Gómez Orbaneja, Madrid 1948, pág. 185.

(8) TEORIA GENERAL DEL PROCESO, cit. pág. 195.

(9) Cfr.: Mabel DE LOS SANTOS, Falta de Acción, La Excepción de Falta Manifiesta de Legitimación para Obrar, en "EXCEPCIONES PROCESALES", Jorge Peyrano, Edit. Panamericana, Santa Fé - Argentina 1993, Pág. 67. Además véase "Teoría General del Proceso", DEVIS ECHANDIA, Edit. Universidad, Bs. As. 1984 tomo I., pág. 310.

(10) Véase: Noción, representación y antecedentes jurisprudenciales del patrimonio autónomo en: "COMENTARIOS MATERIALES DE ESTUDIO Y DOCTRINA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL" Víctor TICONA POSTIGO, Editor Paul MEZA M. Arequipa Perú 1994,. Primera Edición, págs. 144-148.

(11) Cfr. CALAMANDREI, "ISTITUZIONI..." parte seconda, Padova 1944, pág.: 196-197, citado por Encarnación DAVILA MILLAN en LITISCONSORCIO NECESARIO, concepto y tratamiento procesal, Edit. BOSCH S.A., Barcelona 1975, pág. 48.

(12) CHIOVENDA denomina a esta condición como interés en obrar, la doctrina italiana mayoritaria la denomina interés en accionar, como LIEBMAN, ROCCO, MICHELI la doctrina alemana prefiere referirse a la necesidad de tutela jurídica. Particularmente nosotros creemos que también puede hablarse de "necesidad de tutela jurisdiccional", al referirnos al interés para obrar.

(13) INSTITUCIONES, cit. T. I. págs. 188-189.

(14) CONCEPTOS ELEMENTALES DE PROCESO CIVIL (III), publicado por el diario oficial "El Peruano", Lima 12 de Agosto de 1992, pág. B-5.

(15) DERECHO PROCESAL CIVIL, ("Curso de Derecho Procesal Civil"), Vol. I, Parte General, Edit. EJEA, Bs.As . 1970, pág. 26.

(16) "DERECHO PROCESAL", Vol. IV, primera edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1970, pág. 129.

(17) "DERECHO PROCESAL", cit. Vol. IV, pág. 124.

(18) En un serio y analítico planteamiento efectuado por el Dr. JUAN MONROY GALVEZ (Véase en: El Artículo VI del Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984, THEMIS, Revista de Derecho, Edición de Aniversario, Nro. 30, Noviembre de 1994, pág. 37-47) llega a la meridiana conclusión de que el Art. VI del Tít. Prel. del C.C. vigente contiene una norma defectuosa y prescindible en nuestro sistema jurídico, pues admitiendo su naturaleza procesal, los conceptos que utiliza no corresponden a una concepción científica del proceso; y, "Desde una óptica procesal -admitiendo como realizados los cambios propuestos en las caterogías mal empleadas- la norma seguiría sindo absolutamente inútil, desde que hoy el Código Procesal Civil regula los criterios o requisitos para intervenir en un proceso, sea como parte o tercero legitimado". En otra conclusión afirma el maestro: "En una interpretación distintas a la anterior, la norma puede conducir a una contradicción insalvable, desde que exigiría situaciones materiales inviables para participar en un proceso, como por ejemplo que el demandado sólo pueda contradecir la pretensión, si tiene razón. La norma, desde la consideración del interés material como presupuesto para intervenir en un proceso, es absolutamente innecesaria". En todo caso, nosotros convenimos que en todo sistema jurídico es -absolutamente diferenciable el interés sustancial del interés procesal (o legitimidad para obrar).

(19) "MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL", cit. págs. 115-116.

(20) Estas siete excepciones denuncian la falta de interés para obrar en el actor.

Tags: , , ,

SOBRE CIDELI

Somos un Círculo Jurídico, que realiza proyección social y brinda asesoría jurídica, utilizando las nuevas tecnologías como medio fundamental para el cumplimiento de nuestros fines institucionales .