¿Cuándo No se puede ordenar la desocupación de un bien ?

No se puede ordenarse la desocupación de un bien si existe duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mismo




La Corte Suprema afirmó en la Casación Nº 2152-2010 CALLAO, que la precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de título de propiedad, arrendamiento u otro semejante, sino que debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta la ocupante.

En el presente caso la recurrente postuló la demanda para denunciar la infracción normativa del art. 923 del Código Civil a efecto de que se reconozca que no tiene la calidad de precaria, ya que las construcciones y mejoras efectuadas sobre el bien sub litis le pertenecen. Además, el demandante no ha acreditado ser propietario de la edificación; por lo que no se puede demandar el desalojo de lo edificado, siendo que el derecho de dominio previsto en dicho artículo importa ejercerlo sobre las partes principales, integrantes y accesorias, en donde el demandante no puede disfrutar, disponer y reivindicar lo construido por la recurrente, que es de su propiedad, al haber intervenido económicamente en su construcción.

La Corte Suprema apreció que las sentencias de mérito al declarar fundada la demanda, sostienen básicamente que la demandada no ha probado con medio probatorio alguno que se encuentre ocupando el inmueble sub litis en virtud de título que legitime su posesión. Según el colegiado, para que se configure el supuesto contemplado en el artículo 911 del Código Civil, el accionante debe acreditar ser propietario no sólo del predio, sino también de lo edificado en él; por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria. Finalmente, afirmó que, al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mencionado bien, no puede ordenarse la desocupación del mismo, prescindiendo de lo construido, por lo que es necesario que la Sala de Mérito agote los mecanismos procesales a su alcance a fin de verificar la existencia y características de las edificaciones construidas sobre el predio sub litis, así como determinar a quién corresponde la titularidad de las mismas

Fuente: Sentencias en Casación, El peruano (03/11/2011) pág. 31951

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